Telecomunicaciones, unidad del mercado

[caption id="attachment_538" align="alignnone" width="300"]Por 16:9 Clue Mercado Central de Valencia; por 16:9 Clue[/caption]

Uno de los problemas que tradicionalmente han sufrido los operadores de telecomunicaciones en relación con el despliegue de sus infraestructuras ha sido el de la fragmentación del mercado nacional. Los operadores están sujetos a disposiciones normativas de ámbito estatal, autonómico y local que, en ocasiones, establecen controles y trámites duplicados para la tutela de los mismos intereses y que dificulta el establecimiento de unas condiciones adecuadas para favorecer la inversión en este sector.

Con objeto de reducir los efectos negativos de esta situación se ha aprobado la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado que pretende abrir al ciudadano una vía ágil para resolver conflictos o barreras detectadas a la unidad del mercado.

Si bien la ley tiene por objeto la defensa de estos principios en el marco de las actividades económicas en general, las telecomunicaciones representan un sector que puede resultar especialmente beneficiado por los efectos de la aprobación de esta norma.

Resulta de especial interés el análisis de los mecanismos de protección de los operadores económicos que incorpora la norma. Estos mecanismos son dos fundamentalmente, los contemplados en los artículos 26 y 28 de la Ley respectivamente.

(Art. 26): Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes.

Este procedimiento constituye un medio de los operadores para presentar una reclamación frente a toda actuación de la Administración que pueda resultar incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación y que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También puede presentarse reclamación frente a disposiciones de carácter general, como pueden ser las ordenanzas aprobadas por las entidades locales, que puedan ser objeto de recurso contencioso-administrativo, o en todo caso frente a los actos que se produzcan en aplicación de dichas normas.

Están legitimados activamente para iniciar este procedimiento no solo los propios operadores sino también sus organizaciones representativas, ejemplo de ello son las reclamaciones presentadas frente a la Ordenanza de paisaje urbano de Santa Cruz de Tenerife, publicada el 5 de noviembre de 2014 en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, o la presentada frente a la Ordenanza reguladora de la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas de Hernani, publicada el 28 de noviembre de 2014 en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

En cualquier caso el operador o las organizaciones representativas de sus intereses que pretendan promover el procedimiento deberán hacerlo en el plazo de un mes desde que haya tenido lugar la disposición general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pretenda ser objeto de la reclamación y deberán optar entre acudir a este procedimiento o directamente a la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que proceda.

Estas reclamaciones, una vez admitidas por la Secretaría del Consejo de la Unidad del Mercado (en adelante SCUM), serán distribuidas entre los que la Ley denomina puntos de contacto para que realicen las aportaciones que consideren oportunas. Serán puntos de contacto la SCUM, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), cada departamento ministerial y la autoridad que designe cada Comunidad Autónoma. La SCUM deberá elaborar informe de valoración sobre la reclamación recibida en un plazo de diez días, que deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir.

A continuación debe resolver la autoridad competente antes de que finalice el plazo de 15 días desde que se presentó la reclamación. Por autoridad competente se entenderá:

a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.

b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía administrativa, aquella que hubiera conocido del recurso administrativo contra la actuación objeto de reclamación.

De no adoptarse resolución en el mencionado plazo de 15 días, se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo la solicitud, debiendo entenderse que la autoridad competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto de la reclamación.

Finalmente en caso de que el reclamante no considere satisfechos sus derechos o intereses legítimos con la resolución dictada podrá dirigir su solicitud a la CNMC que, teniendo en cuenta el informe que haya emitido la SCUM, valorará en el plazo de cinco días si procede la interposición de recurso contencioso-administrativo, informando al operador de su decisión. Esta vía es la que se ha seguido para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el artículo 9 de la Ordenanza reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA) nº 28, del día 6 de Marzo de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Vitoria.

(Art. 28): Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios.

En aquellos supuestos en los que no sea posible acudir a la vía del artículo 26 la Ley contempla la posibilidad de utilizar otros mecanismos para enfrentarse a los problemas relacionados con la libertad de circulación y establecimiento de los operadores, concretamente se ofrece la posibilidad, a través del artículo 28 de la Ley, de que los operadores, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan, informen a la SCUM, en cualquier momento, sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta Ley.

Una vez presentada la información, la SCUM procederá a recabar los informes de los puntos de contacto, en los mismos términos que se hace en el marco del procedimiento del artículo 26 y elaborará su correspondiente informe de valoración.

En este caso el plazo máximo para informar al solicitante sobre la solución alcanzada será también de 15 días desde que se recibió la información. Este tipo de procedimiento se ha seguido para poner de manifiesto problemas en relación con la Ordenanza Reguladora de las instalaciones de Radiocomunicación en el término municipal de Albacete, o en relación con diversos preceptos de diversos preceptos de la Ordenanza Reguladora de las instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones en el municipio de Llodio. Sin embargo los efectos de este procedimiento son más limitados que los del previsto en el apartado anterior, la SCUM se limitará plantear una solución a la cuestión planteada y a remitirla al punto de contacto especialmente interesado en el asunto para que, en su caso, elabore una propuesta de actuación.

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