Telecomunicaciones y urbanismo

 

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Origen: Flickr, Diego Araya Corvalán (Valparaiso)

La regulación del despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones ha sido tradicionalmente objeto de crítica por constituir un elemento aislado y desconexo del resto del ordenamiento jurídico. Su falta de integración con otras normas que también ejercen una notable influencia sobre esta materia ha venido provocando conflictos normativos no resueltos y dificultades interpretativas para los distintos operadores jurídicos.

Esos conflictos han sido especialmente delicados entre dos sectores de nuestro ordenamiento, los destinados a regular respectivamente las telecomunicaciones y el urbanismo.

Pues bien, desde el punto de vista urbanístico la nueva Ley General de Telecomunicaciones ha tratado de ofrecer claridad sobre el tratamiento que deberá darse a las redes de telecomunicaciones. De este modo el art. 34.2 de la ley establece que "las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes".

La cuestión que se plantea es ¿que interpretación debemos hacer de estas afirmaciones y que efectos tendrá de cara a favorecer el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones?.

1. Determinaciones estructurantes

Las leyes urbanísticas de las diversas comunidades autónomas establecen una serie de mandatos imperativos cuyos destinatarios son los órganos encargados de la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación y que constituyen un límite a la potestad planificadora. Es decir la ley no deja una absoluta libertad al planificador (el ayuntamiento) para establecer la ordenación que estime más conveniente, si no que a este le vienen impuestas una serie de condiciones que garantizan un mínimo común denominador, al menos entre los municipios de una misma comunidad autónoma, en lo relativo a la calidad de vida de la que se disfrutará en el espacio urbano. Estos mandatos se traducen en una serie de determinaciones que deben incorporarse necesariamente a los planes generales y en defecto de los cuales estos podrían ser declarados nulos de pleno derecho.

¿Cuales son esas exigencias mínimas que constituyen un límite infranqueable que debe ser respetado en todo caso por el planificador?, pues en términos generales será el legislador autonómico el que identifique las determinaciones que operan de este modo. En el caso de Andalucía, su Ley de ordenación urbanística, distingue dos niveles de determinaciones: las referidas a la ordenación estructural y las referidas a la ordenación pormenorizada o de detalle.

La ordenación estructural, que es la que aquí nos interesa, define la estructura general y orgánica del modelo urbanístico-territorial propuesto, sus determinaciones sirven para dotar de coherencia global a la ordenación urbanística.

Frente a ella se encuentran las determinaciones relativas a la ordenación pormenorizada que deben incorporar la ordenación urbanística detallada y la precisión de los diferentes usos del suelo incorporando una regulación más precisa acerca del destino urbanístico de cada terreno y construcción.

Pues bien la operación que ha puesto en marcha la nueva Ley General de las Telecomunicaciones en su art. 34.2 ha sido la de imponer al legislador autonómico la obligación de contemplar entre las determinaciones del Plan que integran la ordenación estructural a las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así lo expresa cuando afirma que la previsión de estas redes en los instrumentos de planificación tendrán la consideración de "determinaciones estructurantes".

Algunas de las consecuencias de esta manifestación son muy relevantes:

1. Los órganos encargados de la elaboración de los instrumentos de planificación deberán considerar la presencia de redes públicas de comunicaciones electrónicas como un estándar mínimo de calidad de vida para sus ciudadanos y la infracción de dicha circunstancia puede determinar la nulidad de los planes a los que afecte.

2. La ordenación estructural de cada parte del territorio municipal debe realizarse por el Plan General, es decir la contemplación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, debe incluirse, sin perjuicio de su precisión posterior en el planeamiento de desarrollo, en los Planes Generales de cada municipio. De esta forma el legislador estatal se asegura de que ningún Plan General prescindirá, bajo amenaza de estar viciado de nulidad, de contemplar esta materia entre su contenido.

3. La aprobación del contenido del Plan General que afecte a la ordenación estructural y como parte de dicha ordenación a las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las modificaciones posteriores de dicho contenido no será una competencia del órgano de elaboración del instrumento, es decir del ayuntamiento, si no que la competencia para dicha aprobación corresponderá en todo caso a la comunidad autónoma correspondiente.

Es indudable que, sin perjuicio de que lo dispuesto hasta ahora opere de manera automática con la mera consideración de las redes públicas de comunicaciones electrónicas como determinaciones estructurantes, lo cierto es que el impacto que esta novedad pueda producir en la ordenación urbanística de los municipios va a depender en buena medida de la forma en la que las comunidades autónomas incorporen en su legislación urbanística la novedad introducida por la Ley General de las Telecomunicaciones.

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2. Equipamiento de carácter básico

El legislador estatal, también en su artículo 34.2, identifica a las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico.

Es común a las leyes urbanísticas de las distintas comunidades autónomas establecer una clasificación del suelo que distinga tres tipologías, el suelo urbano, el suelo urbanizable y el no urbanizable.

Prescindiendo aquí de hacer consideraciones acerca del suelo urbanizable, lo cierto es que las leyes urbanísticas, suelen exigir para la definición de una parte del territorio municipal como suelo urbano, entre otras consideraciones, que esa parte del territorio esté dotada, como mínimo, de los servicios urbanísticos básicos. Esos servicios básicos han estado tradicionalmente integrados (es el caso de Andalucía) por los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, el abastecimiento de agua, el saneamiento y el suministro de energía eléctrica en baja tensión sin incorporar entre los mismos a las telecomunicaciones. Pues bien, el nuevo art. 34.2 de la Ley General de las Telecomunicaciones, al considerar las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico, parece imponer al legislador autonómico que integre a las telecomunicaciones entre esos servicios urbanísticos básicos, de manera que uno de los efectos más relevantes que puede traer consigo la nueva regulación es que una determinada porción del territorio municipal no podrá ser clasificado por el Plan General como suelo urbano si no está dotado de dichos servicios.

En relación con el suelo no urbanizable, la consideración de las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico también puede producir efectos relevantes. En esta tipología de suelo, dada su naturaleza, solamente será posible, previa obtención de la correspondiente licencia, la realización de actos de edificación, construcción, obras o instalaciones vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga de dicho suelo. La realización de cualquier otro tipo de actuación que de lugar al desarrollo de una actividad diferente a las mencionadas, la relativa a las telecomunicaciones por ejemplo, requerirá la previa aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación con objeto de que dicha actuación sea considerada de interés público a efectos de que se permita excepcionalmente su realización en esta clase de suelo. Pues bien la consideración de las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico, puede constituir un impulso para que las entidades locales faciliten este trámite en sus correspondientes términos municipales.

Por su parte los Planes Generales deben procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos, así lo expresa el art. 9 de la Ley urbanística de Andalucía.

Del mismo modo los Planes Generales deben tener en cuenta que la ubicación de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la ciudad.

Finalmente los Planes Generales deberán facilitar que, dichas dotaciones y equipamientos, se localicen en edificios o espacios con características apropiadas a su destino.

Pues bien todas estas exigencias que se imponen a los Planes Generales, en el caso de Andalucía en el art. 9 de su Ley urbanística, deben cobrar indudablemente una relevancia especial tras la consideración de las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico.

La nueva Ley General de las Telecomunicaciones no limita sus referencias a la materia urbanística al art. 34.2 que ha sido objeto de consideración aquí, se contienen otras referencias en dicha ley que tendrán una notable influencia en esa disciplina pero ya habrá tiempo de valorar su trascendencia y el impacto que tendrá en el sector de las telecomunicaciones en otro momento.

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Comentarios

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