En el tema de la fibra todo es fachada

Urbanismo1

La instalación de los tramos finales de las redes de fibra óptica en los edificios, especialmente en aquellos que carecen de instalaciones comunes de comunicaciones electrónicas, ha resultado ser tradicionalmente una fuente inagotable de dificultades para los operadores. Una de las principales razones ha sido la cerrada posición de las comunidades de vecinos que con frecuencia han planteado reticencias a la hora de facilitar a los operadores el derecho de paso por la fachada de sus fincas.

En muchas ocasiones la instalación de los tramos finales de las redes solo podía realizarse, sin que revistiese un elevado coste técnico o económico para el operador, realizando el tendido horizontal por la fachada de la edificación y a continuación despliegues verticales hasta la vivienda del usuario interesado en recibir el servicio.

Hasta la aprobación de la Ley General de las Telecomunicaciones este tipo de despliegues estaban sujetos a la previa autorización de las comunidades de vecinos. Esta circunstancia hacía que la negativa de la comunidad a otorgar el permiso produjese, al menos, dos tipos de consecuencias negativas, por una parte los residentes en la edificación que tuviesen interés en recibir el servicio se veían privados del mismo si no eran capaces de convencer a sus vecinos de los beneficios de la fibra y por otro no era posible llevar el servicio a edificios o fincas colindantes o cercanas cuando la única vía para ello era dar continuidad a la instalación a través de la fachada de dicho edificio.

La nueva Ley General de las Telecomunicaciones, consciente de la importancia de facilitar las inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, trata de ofrecer, en su artículo 45, soluciones para este tipo de situaciones, veamos cuales son:

1. En primer lugar la ley establece como novedad el reconocimiento del derecho de los operadores a instalar, con carácter general, los tramos finales de las redes fijas de acceso ultrarrápido en los diferentes edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios.

2. Los operadores estarán obligados a hacer uso, para dicha instalación, de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio cuando esta exista.

3. Cuando dicha infraestructura no exista o la existente no permita realizar la instalación, los operadores tendrán derecho a hacer uso de los elementos comunes de la edificación (cubiertas, portales, escaleras, pasillos, corredores, patios, conducciones y canalizaciones y por supuesto fachadas) debiendo optar preferentemente por la parte interior del edificio.

4. Cuando la instalación no pueda realizarse por la parte interior del edificio por razones técnicas o económicas, los operadores podrán optar por realizar la instalación en la fachada de la edificación.

Para que los operadores puedan hacer uso de la facultad de instalar el tramo final de su red de fibra por la fachada de una edificación deben seguir el procedimiento que se describe a continuación:

1. El operador deberá, con carácter previo al inicio de la instalación, comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación que se pretende realizar.

2. La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, de no estar conforme con dicha instalación, dispone de un mes para acreditar ante el operador alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que ninguno de los propietarios o arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas.

b) Que la edificación dispondrá en el plazo de tres meses desde la comunicación del operador de una instalación común de comunicaciones electrónicas en su interior o que adaptará la que ya exista de manera que pueda realizarse la instalación.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde la comunicación sin que concurran ninguna de estas circunstancias el operador podrá iniciar la instalación por la fachada de la edificación.Por tanto la única circunstancia que puede remover el derecho del operador a instalar el tramo final de su red de fibra en la fachada de un edificio no es otra que la falta de interés de todos y cada uno de los residentes en hacer uso de dicha infraestructura, la sola presencia de un interesado que tenga interés en que se despliegue la red será suficiente para superar la oposición del resto de los residentes en la edificación.

Esta regulación tiene ciertamente un impacto notable. No debe olvidarse que la Ley 49/1969, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en su artículo 7.1 establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél" solo "cuando no menoscabe o altere (...) su estado exterior".

El artículo 17.4 de la misma ley establece por su parte que "ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características", si bien se contempla la posibilidad de que por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos para realizar nuevas instalaciones no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.

Resulta llamativo en consecuencia que actuaciones que están vetadas a los propietarios del edificio por alterar el estado exterior de la edificación, o que requieren mayorías cualificadas de la Junta de propietarios, son posibles para los operadores, sin necesidad de autorización alguna, con objeto de hacer posible el despliegue de los tramos finales de sus redes de fibra.

[caption id="attachment_265" align="alignnone" width="475"]Fuente propia Fuente propia[/caption]

El derecho de los operadores a realizar la instalación en fachada se configura de un modo aun más amplio en el caso de que dicha instalación no tenga por finalidad dar servicio a los residentes de la edificación cuya fachada resulta afectada por el despliegue  si no dar continuidad a la instalación a través de dicho edificio de manera que pueda proporcionarse acceso a la red en edificios colindantes o cercanos.

[caption id="attachment_264" align="alignnone" width="300"]Modelo de despliegue por edificios. Fuente CMT Modelo de despliegue por edificios. Fuente CMT[/caption]

En estos casos, la negativa unánime de los residentes en la edificación de paso no tendrá ninguna eficacia a efectos de impedir que el operador pueda realizar su instalación en la fachada del edificio. Incluso en el caso de que el edificio afectado dispusiera en su interior de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas que facilitara el acceso a la infraestructura para los residentes, se vería obligado a soportar el despliegue por su fachada de la red si esta tuviera por objeto llevar el servicio a edificios colindantes o cercanos.

En cualquier caso no puede pasarse por alto que este régimen está previsto únicamente para el despliegue de la red fija de acceso ultrarrápido del operador, es decir el operador no tendrá derecho a desplegar una red de cobre por la fachada del edificio sin la previa autorización de los vecinos o propietarios.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que tampoco podrá realizarse el despliegue de la red de fibra por la fachada de la edificación sin autorización del propietario o residente cuando se trata de una edificación destinada a albergar una sola vivienda y que no esté sujeta al régimen de propiedad horizontal. En estos casos no será posible dicho despliegue ni siquiera en aquellos supuestos en los que su objeto sea dar el servicio en edificios colindantes o cercanos sin la previa autorización del propietario o residente. El hecho de que muchos municipios en España se caractericen por el empleo de esta tipología de edificaciones, vivienda unifamiliar, impide que la solución propuesta suponga dejar expedito en todo caso el camino por el que debe circular el tramo final de las redes de fibra.

[caption id="attachment_271" align="alignnone" width="166"]El régimen del art. 45 no será de aplicación a las viviendas unifamiliares no sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal El régimen del art. 45 no será de aplicación a las viviendas unifamiliares no sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal (origen pixabay.com)[/caption]

En conclusión este nuevo régimen supondrá, en muchos casos, la práctica superación de una de las principales barreras de entrada al despliegue de fibra en España, esto es positivo y puede favorecer la multiplicación de efectos positivos para la economía, el empleo y el crecimiento en España, pero no podemos dejar de poner de manifiesto que es posible que este aspecto positivo se haya logrado a costa de restringir sustancialmente algunos derechos de los propietarios o vecinos. No contempla el nuevo régimen ninguna medida dirigida a imponer que el primer operador que realiza la instalación por la fachada de un edificio deba facilitar el acceso a los sucesivos operadores, de manera que van a realizarse, sin que los propietarios dispongan de medio alguno para impedirlo, tantas instalaciones en fachada como operadores tengan interés en desplegar, todo esto supondrá inevitablemente, sin perjuicio de la notable falta de eficiencia de las inversiones, un afeamiento del entorno urbano que, en algunas zonas, ya está bastante castigado. En cualquier caso tendremos que esperar algún tiempo para realizar un balance definitivo de los aspectos positivos y negativos que deja esta regulación.

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Comentarios

  1. Muchisimas gracias x tu explicacion.Me ha ayudado mucho.Un saludo

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  2. Muy aclaratorio el artículo. Muchas gracias porque es un tema complejo

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  3. Interesantísimo. Muchas gracias. Llevaba días buscando esta información, con este grado de detalle. Pero hay un punto en concreto que me interesa especialmente y sobre el que me gustaría consultarles. Se trata del despliegue de fibra por las fachadas en los pueblos, la mayoría de las cuales se encuadran dentro del supuesto que describen Vds. al final del artículo:
    "tampoco podrá realizarse el despliegue de la red de fibra por la fachada de la edificación sin autorización del propietario o residente cuando se trata de una edificación destinada a albergar una sola vivienda y que no esté sujeta al régimen de propiedad horizontal. En estos casos no será posible dicho despliegue ni siquiera en aquellos supuestos en los que su objeto sea dar el servicio en edificios colindantes o cercanos sin la previa autorización del propietario o residente."
    La pregunta que deseo hacerles es: ¿por qué? Es decir, ¿por qué en esos supuestos -que son muchisimo más frecuentes de lo que parece, ya que prácticamente todos los pueblos de España encajan en él- el despliegue de fibra no está amparado por el mismo derecho que en el caso de edificios sujetos a la ley de propiedad horizontal? Yo me he leído la Ley 9/2014 con sumo detalle y no he encontrado nada que fundamente esa excepción.
    Les quedaría muy agradecido si me lo pudieran aclarar.
    De todas formas, gracias por el artículo.

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  4. Jorge Párraga Zambrana20 de septiembre de 2019, 4:58

    Hola, gracias por interesarte, la cuestión que planteas es interesante, en mi opinión los límites en la aplicación del artículo 45 de la LGTel a aquellas edificaciones destinadas a albergar una sola vivienda y que no están sujetas al régimen de propiedad horizontal se basan en la diferente naturaleza que tiene el derecho de propiedad, propio del titular de una vivienda unifamiliar o del mismo propietario de un piso o local sobre sus elementos privativos en una comunidad de propietarios, y el derecho de copropiedad del que disponen los propietarios de pisos o locales sobre los elementos comunes de una edificación sujeta a la LPH (Ley de propiedad horizontal).

    Por ser sintético, los elementos sujetos a propiedad privada son, con carácter general, indisponibles para terceros y están amparados por lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución; sin embargo la naturaleza jurídica del derecho de copropiedad en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, impone a este derecho determinados límites en cuanto a los derechos de disfrute que otorga a sus titulares. Tales derechos de disfrute están indisolublemente unidos a determinados deberes y pueden estar sujetos al límite del interés general, más digno de protección que el particular de cada copropietario.

    Este marco, unido a la naturaleza de las telecomunicaciones como servicios de interés general, ha sido utilizado por el legislador para establecer el régimen del artículo 45.

    Espero que te ayude la respuesta, saludos.

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  5. Hola . gracias por la explicacion,estaba buscando algo asi.Vivo en una vivienda unifamiliar ,me acaban de instalar una caja en mi fachada de fibra optica de movistar,puedo hacer que la quiten?

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  6. Buenas tardes Sr. Párraga, me gustaría preguntarle en relación a este supuesto.
    Sí un vecino se niega a que pase la fibra por su fachada y con eso deja sin servicio a otros interesados, ¿no se puede hacer nada, el resto del vecindario queda sin servicio?
    Muchas gracias.

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