Una infraestructura para gobernarlos a todos
[caption id="attachment_691" align="aligncenter" width="241"] Wikipedia[/caption]
Un aspecto que tradicionalmente ha resultado dudoso para los agentes que operan en el sector de las telecomunicaciones era el relativo a si los titulares de las infraestructuras físicas que sirven de soporte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas (conductos, canalizaciones subterraneas, bocas de acceso, etc) debían o no tener la consideración de operador y en consecuencia debían estar dados de alta como tales en el registro de operadores.
Se trata de una cuestión relevante y controvertida, la legislación sectorial de telecomunicaciones no ha ofrecido la claridad suficiente para despejar las dudas al respecto, tanto el tradicional regulador, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como la jurisprudencia de los tribunales, se han pronunciado en ocasiones en el sentido de que la actividad relativa a los elementos auxiliares que sirven para la instalación de las redes, esto es, la obra civil e incluso las canalizaciones en las que se ubican los cables y las torretas en las que se colocan los repetidores de señales de telefonía móvil, aisladamente considerados no constituyen red de telecomunicación, pero sí tiene dicha consideración cuando es uno de los elementos que la integra y no tiene otro uso que no sea el de servir junto con otros elementos a la creación de una red de telecomunicación.
Esta ambigua posición que dota a las infraestructuras físicas de una naturaleza diferente en función de la finalidad a la que sirvan no está exenta de dificultades para que resulte compatible con las disposiciones de la nueva Ley General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel).
En este sitio ya hemos hablado con anterioridad del artículo 9 de la LGTel, que viene a regular las condiciones en las que las Administraciones Públicas pueden instalar y explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas. El artículo, entre otras cosas, establece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la imposibilidad, desde un punto de vista legal, de que una administración pública territorial, bien sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales puedan ser operadores de telecomunicaciones.
Visto este artículo 9 se intensifica la dificultad de considerar a la obra civil, a las canalizaciones o a las torretas como parte integrante de una red de telecomunicaciones aunque hayan sido implantadas específicamente para servir de soporte a dicha red, pues de ser así, su titular, que podría ser una Administración Pública, tendría la consideración de operador. Es decir se produciría un conflicto ente el artículo 9, que veda la posibilidad de ser operador a las Administraciones Públicas y el artículo 36 de la propia ley que establece que cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, añadiendo más adelante el precepto que las infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
En consecuencia la administración pública, por virtud de este precepto, puede ser titular de una infraestructura física, específicamente implantada para dar soporte a una red de comunicaciones electrónicas.
En este contexto recientemente se ha aprobado el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, del que, dado su potencial impacto en el sector, se publicará una entrada en este blog en los próximos días y que, en esencia, viene a convertir a las Administraciones Públicas, así como a otros sujetos obligados, en gestores de infraestructuras, en este caso de las susceptibles de ser usadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Es cierto que el Real Decreto no se refiere taxativamente a las infraestructuras físicas cuyo destino original fuera el despliegue de redes, si no a aquellas infraestructuras ya existentes que, pese a estar destinadas a otros usos, resulten adecuadas para realizarlo. Sin embargo a efectos prácticos, el Real Decreto va a obligar a las Administraciones Públicas a acometer la tarea de dotarse de los medios adecuados para, cuando menos, determinar la localización y trazado de las infraestructuras de su titularidad cuyo acceso haya sido solicitado por algún operador, el uso al que esté destinado, el grado de utilización de la infraestructura y si en la misma queda o no espacio vacante y constituir una unidad o servicio encargado de atender las solicitudes de acceso que puedan presentar los operadores, de acordar con ellos la fecha y condiciones en que estos podrán realizar un estudio sobre el terreno de la infraestructura, de acompañarlos a tal fin, así como de fijar el precio del acceso, sus condiciones técnicas, y medidas de coordinación con otros operadores cuando varios de ellos accedan a la misma infraestructura. En definitiva las Administraciones Públicas son, como decíamos, gestores de infraestructuras desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Visto lo expuesto, cerrada la puerta para las Administraciones Públicas de constituirse en operador de telecomunicaciones por virtud de la LGTel, se abre la posibilidad de constituirse en gestor de infraestructuras de telecomunicaciones, por supuesto de las existentes que sean susceptibles de ser aprovechadas para el despliegue, pero también, si lo tiene a bien la administración de que se trate, de la implantada específicamente para servir a dicho despliegue.
Es decir, con esta nueva herramienta, el Real Decreto 330/2016, el tradicional desequilibrio a favor de la competencia basada en infraestructuras frente a la basada en servicios, puede corregirse, al menos parcialmente. Es decir, habrá un medio adicional que permita evitar que los usuarios deban soportar, en el precio del servicio que contratan a los operadores, el coste que soportan estos para implantar diversas infraestructuras. Ya que la administración se verá obligada a realizar el esfuerzo de desarrollar los medios que la conviertan en gestor de infraestructuras, nada le impide que continué por esta senda y que despliegue infraestructura nueva, toda la que entiendan razonable para racionalizar el despliegue de redes, reducir su impacto en el entorno urbano y en el rural y por supuesto para reducir el coste del despliegue que soportan los operadores y, es esperable que, como consecuencia de ello el del servicio, en definitiva una infraestructura para gobernarlos a todos.
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Un aspecto que tradicionalmente ha resultado dudoso para los agentes que operan en el sector de las telecomunicaciones era el relativo a si los titulares de las infraestructuras físicas que sirven de soporte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas (conductos, canalizaciones subterraneas, bocas de acceso, etc) debían o no tener la consideración de operador y en consecuencia debían estar dados de alta como tales en el registro de operadores.
Se trata de una cuestión relevante y controvertida, la legislación sectorial de telecomunicaciones no ha ofrecido la claridad suficiente para despejar las dudas al respecto, tanto el tradicional regulador, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como la jurisprudencia de los tribunales, se han pronunciado en ocasiones en el sentido de que la actividad relativa a los elementos auxiliares que sirven para la instalación de las redes, esto es, la obra civil e incluso las canalizaciones en las que se ubican los cables y las torretas en las que se colocan los repetidores de señales de telefonía móvil, aisladamente considerados no constituyen red de telecomunicación, pero sí tiene dicha consideración cuando es uno de los elementos que la integra y no tiene otro uso que no sea el de servir junto con otros elementos a la creación de una red de telecomunicación.
Esta ambigua posición que dota a las infraestructuras físicas de una naturaleza diferente en función de la finalidad a la que sirvan no está exenta de dificultades para que resulte compatible con las disposiciones de la nueva Ley General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel).
En este sitio ya hemos hablado con anterioridad del artículo 9 de la LGTel, que viene a regular las condiciones en las que las Administraciones Públicas pueden instalar y explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas. El artículo, entre otras cosas, establece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la imposibilidad, desde un punto de vista legal, de que una administración pública territorial, bien sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales puedan ser operadores de telecomunicaciones.
Visto este artículo 9 se intensifica la dificultad de considerar a la obra civil, a las canalizaciones o a las torretas como parte integrante de una red de telecomunicaciones aunque hayan sido implantadas específicamente para servir de soporte a dicha red, pues de ser así, su titular, que podría ser una Administración Pública, tendría la consideración de operador. Es decir se produciría un conflicto ente el artículo 9, que veda la posibilidad de ser operador a las Administraciones Públicas y el artículo 36 de la propia ley que establece que cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, añadiendo más adelante el precepto que las infraestructuras que se instalen para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
En consecuencia la administración pública, por virtud de este precepto, puede ser titular de una infraestructura física, específicamente implantada para dar soporte a una red de comunicaciones electrónicas.
En este contexto recientemente se ha aprobado el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, del que, dado su potencial impacto en el sector, se publicará una entrada en este blog en los próximos días y que, en esencia, viene a convertir a las Administraciones Públicas, así como a otros sujetos obligados, en gestores de infraestructuras, en este caso de las susceptibles de ser usadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
Es cierto que el Real Decreto no se refiere taxativamente a las infraestructuras físicas cuyo destino original fuera el despliegue de redes, si no a aquellas infraestructuras ya existentes que, pese a estar destinadas a otros usos, resulten adecuadas para realizarlo. Sin embargo a efectos prácticos, el Real Decreto va a obligar a las Administraciones Públicas a acometer la tarea de dotarse de los medios adecuados para, cuando menos, determinar la localización y trazado de las infraestructuras de su titularidad cuyo acceso haya sido solicitado por algún operador, el uso al que esté destinado, el grado de utilización de la infraestructura y si en la misma queda o no espacio vacante y constituir una unidad o servicio encargado de atender las solicitudes de acceso que puedan presentar los operadores, de acordar con ellos la fecha y condiciones en que estos podrán realizar un estudio sobre el terreno de la infraestructura, de acompañarlos a tal fin, así como de fijar el precio del acceso, sus condiciones técnicas, y medidas de coordinación con otros operadores cuando varios de ellos accedan a la misma infraestructura. En definitiva las Administraciones Públicas son, como decíamos, gestores de infraestructuras desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Visto lo expuesto, cerrada la puerta para las Administraciones Públicas de constituirse en operador de telecomunicaciones por virtud de la LGTel, se abre la posibilidad de constituirse en gestor de infraestructuras de telecomunicaciones, por supuesto de las existentes que sean susceptibles de ser aprovechadas para el despliegue, pero también, si lo tiene a bien la administración de que se trate, de la implantada específicamente para servir a dicho despliegue.
Es decir, con esta nueva herramienta, el Real Decreto 330/2016, el tradicional desequilibrio a favor de la competencia basada en infraestructuras frente a la basada en servicios, puede corregirse, al menos parcialmente. Es decir, habrá un medio adicional que permita evitar que los usuarios deban soportar, en el precio del servicio que contratan a los operadores, el coste que soportan estos para implantar diversas infraestructuras. Ya que la administración se verá obligada a realizar el esfuerzo de desarrollar los medios que la conviertan en gestor de infraestructuras, nada le impide que continué por esta senda y que despliegue infraestructura nueva, toda la que entiendan razonable para racionalizar el despliegue de redes, reducir su impacto en el entorno urbano y en el rural y por supuesto para reducir el coste del despliegue que soportan los operadores y, es esperable que, como consecuencia de ello el del servicio, en definitiva una infraestructura para gobernarlos a todos.
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