¿Como hacerte operador de telecomunicaciones?

Ser un explotador de redes o un prestador de servicios de telecomunicaciones en España no era tarea fácil hasta hace unos años. En la década de los 80 se inició en España, a impulsos de las directivas comunitarias, un proceso de liberalización del sector que culminaría con la aprobación de la Ley General de las Telecomunicaciones del año 1998. Esta ley supuso la desaparición definitiva de los derechos especiales y exclusivos para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, es decir lo que vino a establecerse con este nuevo régimen es que cualquier particular podía constituirse como operador y empezar a prestar servicios de telecomunicaciones sin más limitaciones o trabas que aquellas que pudiera encontrar en cualquier otra actividad que pudiera pasar por su cabeza en una economía de mercado.

La Ley General de las Telecomunicaciones del año 2003 dio un paso más en la misma dirección eliminando cualquier intervención de la administración como requisito previo y necesario para que un particular pudiera iniciar su actividad en el sector de las telecomunicaciones. Este régimen se ha mantenido sin cambios sustanciales en la nueva Ley del año 2014 así que, si algún lector está pensando en emprender y no tiene claro cual es el sector en el que le gustaría echar a rodar su negocio, pues que esté atento a las siguientes lineas dado que nos vamos a ocupar de describir que tiene que hacer una persona para poder iniciar su actividad como operador de telecomunicaciones

La participación que tiene la administración en el proceso que hay que emprender para acceder al mercado de las telecomunicaciones es muy reducida. Se entiende que la habilitación para prestar un servicio o para explotar una red de telecomunicaciones a terceros viene reconocida con carácter general e inmediato por la ley. Lo único que tiene que hacer el interesado en dicha explotación o prestación es, con anterioridad al inicio de su actividad, comunicar tal propósito al Registro de operadores y someterse a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretenda realizar. Es decir el trámite consiste en una mera notificación con posterior registro ante el órgano encargado de llevar el registro de operadores.

Dicho Registro, tradicionalmente dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que sucedió a aquella, pasará a depender, en los próximos meses, tal como ha previsto la nueva Ley General de las Telecomunicaciones, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

No obstante la fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que la Ley atribuye al Ministerio, entre ellas la de la llevanza del Registro, se determinará mediante Orden del Ministro de la Presidencia cuya aprobación todavía no ha tenido lugar, en consecuencia el trámite necesario para constituirse como operador de telecomunicaciones deberá realizarse por el momento ante el órgano tradicionalmente encargado de llevar el registro de operadores, la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia.

La comunicación de inicio de actividad que desencadena el procedimiento deberá dirigirse a la Subdirección de Regulación de Comunicaciones electrónicas, en la Calle Bolivia, número 56, código postal 08018, de Barcelona y podrá realizarse conforme al modelo publicado en el sitio http://telecos.cnmc.es/registro-de-operadores.

En cuanto al contenido de la comunicación, a falta del desarrollo reglamentario de la nueva LGTel, es preciso acudir para determinar el contenido de la notificación al Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Este Reglamento indica, entre otra, la siguiente información que deberá contener la comunicación de inicio de actividad que realice el interesado:

1. Datos identificativos de la persona física o jurídica interesada en explotar la red o prestar el servicio.

2. Descripción de la red o servicio que el interesado tiene intención de explotar o prestar, que deberá incluir:

A. Breve descripción de la ingeniería y diseño de red, en su caso.
B. Tipo de tecnología o tecnologías empleadas.
C. Descripción de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red, en su caso.
D. Descripción funcional de los servicios.
E. Oferta de servicios y su descripción comercial.

3. La fecha prevista para el inicio de la actividad.

4. Sumisión a tribunales españoles y, si así lo desea el interesado, al arbitraje de la CNMC, en los términos establecidos en su reglamento y en la LGTel, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.

5. Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles.

Una vez realizada la comunicación el interesado puede iniciar la prestación del servicio, no siendo necesaria decisión explicita de la Administración o acto administrativo alguno para ello.

El órgano responsable de la gestión del registro puede sin embargo dictar un acto administrativo que tenga la comunicación por no realizada si la notificación no reúne los requisitos que establece la normativa o no hubieran sido oportunamente subsanados en su caso los defectos formales. En este caso el órgano competente para la gestión del registro, en un plazo no superior a 15 días, dictará resolución motivada y la notificación se tendrá por no realizada.

En otro caso cuando se constate que la notificación reúne los requisitos establecidos, la CNMC procederá de oficio, en el plazo de 15 días desde su presentación, a realizar la primera inscripción en el registro de operadores.

Eso sí, una vez superado dicho trámite, todo operador estará obligado, por el hecho de serlo, a satisfacer una tasa anual que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación de la LGTel, por las autoridades nacionales de reglamentación y que no podrá exceder el 1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

En cuanto a las obligaciones que deben asumir los operadores al dar inicio a su actividad, a falta de norma reglamentaria de desarrollo de la nueva Ley de 2014 es preciso acudir a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Prestación de Servicios antes mencionado.

El artículo 17 del Reglamento establece obligaciones genéricas a las que queda sujeta la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, se trata de obligaciones ligadas al contenido de las comunicaciones y su confidencialidad, a la protección de datos y a la intimidad, a la interceptación legal de comunicaciones, obligaciones sobre la operación de los servicios, destinadas a garantizar la interoperabilidad de las redes y servicios, obligaciones relativas a la protección de los usuarios y del interés público y obligaciones de suministro de información.

A continuación en los artículos siguientes se establecen las condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas (art. 18), a los que exploten redes telefónicas públicas (art. 19) y a los que presten el servicio telefónico disponible al público (art. 20).

Lógicamente el régimen al que hemos hecho referencia debe entenderse sin perjuicio del que tendrá que soportar el operador en caso de que, para el ejercicio de su actividad, precise hacer uso del dominio público radioeléctrico o la asignación de recursos de numeración, direccionamiento o denominación en cuyo caso lógicamente se complicaría el asunto, pero ya tendremos tiempo de hablar de eso.

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